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43 Comentarios

  1. 22

    Alonso

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  2. 21

    Judit

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  3. 20

    Cristina Aguilera Cuesta

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  4. 19

    beatriz ainho

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  5. 18

    Any

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos

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  6. 17

    Irene

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  7. 16

    Yolanda

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  8. 15

    Yurena

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última.  Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección,  evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora

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  9. 14

    YOANA

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  10. 13

    Raquel Lozano

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

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  11. 12

    Mónica Inés Salvatierra

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  12. 11

    Alba cuartero mestres

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  13. 10

    Sergio Terreros

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

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  14. 9

    Jorge Navarro Sánchez

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  15. 8

    BEATRIZ HURTADO NOGUERA

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

    Responder
  16. 7

    Marta

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  17. 6

    Argelia

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

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  18. 5

    Argelia

    Somos profesionales muy valorados en toda Europa por nuestra formación y competencia.
    No es muy lógico q después de años demostrando nuestra profesionalidad en este y en todos los campos enfermeros se nos intente apartar por un motivo claramente económico.

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  19. 4

    Eva Pérez González

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  20. 3

    Tamara Caro

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  21. 2

    ana

    Muy Sres. Míos,

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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  22. 1

    Marivi

    Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:

    Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.

    Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

    Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.

    En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.

    Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.

    En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.

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