GEMA ROMERO.- La Comisión Europea está elaborando un nuevo reglamento sobre productos con finalidad estética o no médica. Una nueva regulación en la que los comentarios se tendrán muy en cuenta. Por ello, desde el Consejo General de Enfermería animan a las enfermeras a que muestren su apoyo a esta nueva regulación que defiende las competencias de la profesión en dermoestética, e incluso facilita un texto con las alegaciones que se pueden aportar.
Para ello deben copiar y pegar el siguiente texto en los comentarios pinchando aquí.
El plazo para aportar comentarios concluye el próximo 11 de febrero.
Texto a copiar:
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
43 Comentarios
Alonso
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimado Alonso:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Judit
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Judit:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Cristina Aguilera Cuesta
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Cristina:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
beatriz ainho
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Beatriz:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Any
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos
Diario Enfermero
Estimada Any:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Irene
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Irene:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Yolanda
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Yolanda:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Yurena
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora
Diario Enfermero
Estimada Yurena
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
YOANA
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Yoana:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Raquel Lozano
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
Diario Enfermero
Estimada Raquel:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Mónica Inés Salvatierra
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Mónica:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Alba cuartero mestres
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Alba:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Sergio Terreros
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
Diario Enfermero
Estimado Sergio:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Jorge Navarro Sánchez
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimado Jorge
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
BEATRIZ HURTADO NOGUERA
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Beatriz
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Marta
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Marta:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Argelia
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
Diario Enfermero
Estimada Argelia
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Argelia
Somos profesionales muy valorados en toda Europa por nuestra formación y competencia.
No es muy lógico q después de años demostrando nuestra profesionalidad en este y en todos los campos enfermeros se nos intente apartar por un motivo claramente económico.
Eva Pérez González
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Eva:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Tamara Caro
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Tamara:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
ana
Muy Sres. Míos,
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Ana:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es
Marivi
Como profesional de la enfermería Español, muestro mi más absoluta CONFORMIDAD con el proyecto, en base a las siguientes alegaciones:
Los productos sin finalidad médica que indica el ANEXO XVI, concretamente de los puntos 2 a 6, son calificados correctamente de acuerdo con la normativa vigente española.
Son muchas las normas que nos amparan en el uso de estos productos sanitarios, tanto a nivel nacional como europeo, destacando la prevalencia de esta última. Destaca el art. 79 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Estos productos son utilizados por profesionales de la enfermería por su consideración de producto sanitario sin finalidad médica. El enfermero en su práctica habitual se encuentra en situaciones más comprometidas y delicadas para los pacientes que las que presenta el presente proyecto, dado que los productos que se relacionan en el anexo referido son practicados en pacientes sanos por lo general.
En el caso de efectos adversos y posibles complicaciones al aplicar determinados productos sanitarios, los enfermeros cuentan con los medios apropiados, ya que estamos facultados para la aplicación de medicinas y tratamientos curativos a pacientes enfermos, aplicación de inyecciones y vacunación preventiva, como recientemente ha ocurrido con ocasión de la Pandemia por Covid además de contar con el seguro de responsabilidad civil correspondiente. Igualmente se nos reconoce la dirección, evaluación v prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud en la Ley 44/2003, 21 noviembre.
Sería contradictoria la no aprobación del presente proyecto a la vista de los comentarios vertidos, dado que tanto Directiva 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales como el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), reconocen determinadas competencias a los profesionales de la enfermería, entre los que se puede destacar la competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
En cuanto a la jurisprudencia Española, el TS se ha pronunciado sobre la extralimitación a la hora de regular determinadas competencias, pero no sobre quién debe o no ejercerlas.
Diario Enfermero
Estimada Marivi:
Donde tiene que enviar su comentario es en este enlace: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11629-Productos-con-finalidad-estetica-o-no-medica-requisitos-de-seguridad_es