REDACCIÓN.- El sistema de los colegios profesionales en España prevé el requisito de colegiación para aquellos profesionales cuyo ejercicio afecta a derechos de los ciudadanos introduciendo el cumplimiento de normas específicas de la profesión tanto en cuanto a las exigencias de titulación como al cumplimiento de un código deontológico. Los colegios profesionales tienen atribuida por ley la función deontológica, siendo los colegiados, los sujetos obligados al cumplimiento de las normas recogidas en el código deontológico. Sin embargo, esta aplicación se viene planteando por extensión a los profesionales, que debiendo estar colegiados, no cumplen dicho requisito. La función deontológica, en su vertiente disciplinaria, implica asimismo un régimen de faltas y sanciones para hacerlo efectivo.
La colegiación es una garantía para los propios colegiados y para los beneficiarios de los servicios que éstos prestan. Sin embargo, se viene dando en ocasiones, y singularmente desde que se despenalizó el intrusismo profesional, que hay personas con un título académico que ejercen una profesión, sin estar colegiado, cuando está previsto el requisito de colegiación.
Este tipo de ejercicio es el que se denomina irregular puesto que está afectando negativamente a los derechos ciudadanos al no estar bajo el control legalmente previsto, lo cual entraña una afectación al interés general.
Este ejercicio irregular ha venido siendo contemplado por la doctrina y particularmente por el Tribunal Supremo, que en algunas sentencias ha explicitado que «dicha potestad disciplinaria- de los colegios profesionales- debe entenderse de modo amplio, de manera que suponga un robustecimiento de los poderes públicos del colegio profesional». Ello nos lleva a contemplar la aplicación de la potestad disciplinaria de los colegios profesionales a aquellos que ejercen la profesión correspondiente sin estar colegiados.
El asunto se ha puesto nuevamente de manifiesto con motivo de una nueva sentencia en la que se determina que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas del Colegio de la Comunidad Valenciana, responde a la legalidad en cuanto que prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, en la medida que este «no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la Ley atribuye al colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación».
En un sentido concordante, se presentó en junio pasado una proposición de Ley de modificación de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Valenciana, actualmente en trámite, que atribuye la potestad sancionadora en el caso del ejercicio irregular (de profesiones colegiadas sin estar colegiado), a la administración pública competente.
Según establece la exposición de motivos «la normativa autonómica valenciana debe dar respuesta a una situación no deseable como es que las personas con sanción firme de no ejercicio de la profesión colegiada o personas que ejercen la profesión sin cumplir con el requisito de colegiación obligatoria, cuando la normativa que la regule lo exija, continúe ejerciendo». Se pretende por tanto garantizar la eficacia del mandato legal y proteger los derechos ciudadanos posibilitando la eficacia de las sanciones impuestas.
Esta cuestión ha sido tratada también en diversas ocasiones por la doctrina y en particular, fue recogida en el estudio «La función deontológica de las organizaciones colegiales y su impacto económico y social. Garantía de los derechos de los consumidores y usuarios» (Unión Profesional. Diciembre 2016). En él se contemplan como sujetos de aplicación del código deontológico tanto los colegiados como lo que pudieran ejercer la profesión irregularmente.